miércoles, 16 de julio de 2008

SECCIÓN IV: DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

SECCIÓN IV: DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Artículo 221: DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 222: DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
2. designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta constitución y la ley;
3. prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
4. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

SECCIÓN V: DE LA CAMARA DE SENADORES

Artículo 223: DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.
Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.

Artículo 224: DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
2. prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
3. prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
4. designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta constitución;
5. autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6. prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
7. prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
8. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

SECCIÓN VI: DEL JUICIO POLITICO

Artículo 225: DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

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