miércoles, 16 de julio de 2008

PARTE III: DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA

PARTE III: DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA

TÍTULO I: DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

CAPÍTULO I: DE LAS DECLARACIONES GENERALES

Artículo 137: DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

Artículo 138: DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO
Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.

Artículo 139: DE LOS SIMBOLOS
Son símbolos de la República del Paraguay:
1. el pabellón de la República;
2. el sello nacional, y
3. el himno nacional.
La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando su uso.

Artículo 140: DE LOS IDIOMAS
El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II: DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 141: DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.

Artículo 142: DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

Artículo 143: DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:
1. la independencia nacional;
2. la autodeterminación de los pueblos;
3. la igualdad jurídica entre los Estados;
4. la solidaridad y la cooperación internacional;
5. la protección internacional de los derechos humanos;
6. la libre navegación de los ríos internacionales;
7. la no intervención, y
8. la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.

Artículo 144: DE LA RENUNCIA A LA GUERRA
La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Artículo 145: DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

CAPÍTULO III: DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA

Artículo 146: DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1. las personas nacidas en el territorio de la República;
2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Artículo 147: DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 148: DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1. mayoría de edad:
2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4. buena conducta, definida en la ley.

Artículo 149: DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 150: DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Artículo 151: DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 152: DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Artículo 153: DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

Artículo 154: DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

CAPÍTULO IV: DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA

SECCIÓN I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 155: DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 156: DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 157: DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.

Artículo 158: DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

Artículo 159: DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Artículo 160: DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.

SECCIÓN II: DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 161: DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

Artículo 162: DE LOS REQUISITOS
Para ser gobernador ser requiere:
1. ser paraguayo natural;
2. tener treinta años cumpliendo, y
3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

Artículo 163: DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno departamental:
1. coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
3. coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
4. disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
5. las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.

Artículo 164: DE LOS RECURSOS
Los recursos de la administración departamental son:
1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta constitución y por la ley;
2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
4. los demás recursos que fije la ley.

Artículo 165: DE LA INTERVENCION
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1. a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2. por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
3. por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

SECCIÓN III: DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 166: DE LA AUTONOMIA
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 167: DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.

Artículo 168: DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la disposición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la participación en las rentas nacionales;
5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.

Artículo 169: DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

Artículo 170: DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.

Artículo 171: DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.

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