miércoles, 16 de julio de 2008

SECCIÓN II: DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

SECCIÓN II: DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 240: DE LAS FUNCIONES
La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.

Artículo 241: DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.

Artículo 242: DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia.
Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.

Artículo 243: DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho Consejo:
1. deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y
2. disponer la publicación periódica de sus resoluciones.

SECCIÓN III: DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 244: DE LA COMPOSICIÓN
La Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador General y de los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 245: DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la ley.

Artículo 246: DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:
1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;
2. dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3. asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y
4. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

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