miércoles, 16 de julio de 2008

CAPÍTULO X: DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS

CAPÍTULO X: DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS

Artículo 117: DE LOS DERECHOS POLITICOS
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes.
Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.

Artículo 118: DEL SUFRAGIO
El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.

Artículo 119: DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio.

Artículo 120: DE LOS ELECTORES
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.

Artículo 121: DEL REFERENDUM
El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.

Artículo 122: DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM
No podrán ser objeto de referéndum:
1. Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
2. las expropiaciones;
3. la defensa nacional;
4. la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5. las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
6. las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.

Artículo 123: DE LA INICIATIVA POPULAR
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley.

Artículo 124: DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.

Artículo 125: DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLITICOS
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.

Artículo 126: DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
1. recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
2. establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y
3. constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República.

CAPÍTULO XI: DE LOS DEBERES

Artículo 127: DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.

Artículo 128: DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR
En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 129: DEL SERVICIO MILITAR
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.
Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

Artículo 130: DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.

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